Valencia, apicultura urbana

Un tema por el que siempre ha mostrado interés el sector apícola en Canarias es el referente a la apicultura urbana debido a la dificultad para encontrar asentamientos y a la docilidad de nuestra raza de abeja negra canaria. Su regulación está en manos de las comunidades autónomas y también de las ordenanzas municipales. La Comunidad Valenciana ha sido pionera en España en regular este tipo de explotaciones y debido a su interés lo publicamos ahora aunque lleve unos meses en vigor.

Decreto 58/2023, de 14 de abril, del consell, de ordenación del sector ganadero, por el cual se regulan los procedimientos de registro, identificación y movimiento de los animales de las explotaciones ganaderas de la Comunitat Valenciana (DOGV de 18 de abril de 2023)

En lo referente a la apicultura, en aplicación del artículo 8.2 del Real decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas se permite a las Comunidades Autónomas establecer otras distancias mínimas para las explotaciones apícolas de autoconsumo. Así, mediante el presente Decreto se pretende establecer las bases para regular la apicultura de autoconsumo en los núcleos urbanos.

Sección IV
Sector apícola
Artículo 22. Distancias entre asentamientos apícolas en la Comunitat Valenciana
1. Para la determinación de distancias mínimas se estará a lo dispuesto en el Real decreto 209/2002, de 22 de febrero , por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas o en su caso en la normativa sectorial nacional en vigor que sea de aplicación.
2. Además, en la Comunitat Valenciana, salvo en los asentamientos de menos de 26 colmenas, la ubicación de cualquier asentamiento apícola respetará respecto de otro legalmente establecido con anterioridad de distinta persona titular, las distancias mínimas siguientes:

  • a. En zonas de cultivos arbóreos de regadío, 100 metros lineales.
  • b. En zonas de cultivos arbóreos de secano, 500 metros lineales.
  • c. En zonas de arbustos y plantas herbáceas, 500 metros lineales.

Artículo 23. Apicultura urbana
1. En los núcleos urbanos en los que haya una ordenanza municipal que permita y regule la apicultura urbana, en el caso de explotaciones apícolas de autoconsumo con un número igual o menor a tres colmenas, se permitirá una reducción de las distancias establecidas en el Real decreto 209/2002, de 22 de febrero , siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  • a) No se autorizará la tenencia de colmenas de abejas en las plantas bajas y primeras alturas de las edificaciones y casas de la ciudad, salvo para aquellos supuestos con finalidades experimentales y didácticas, siempre que dispongan de una cerca de al menos dos metros de altura a su alrededor.
  • b) A partir del segundo piso, y siempre que la altura al suelo vial no sea inferior a 5 metros, solo se podrá instalar colmenas si la distancia del colmenar a las viviendas colindantes es de al menos 4 metros y de 1.5 metros del borde exterior de la terraza o balcón. Las abejas deberán tener una línea de vuelo libre de obstáculos, con una distancia frontal mínima de 10 metros.
  • c) En las azoteas de los edificios se podrán instalar colmenas urbanas de autoconsumo, siempre que, con la previa autorización de la totalidad de los vecinos, no se interfiera en el paso a tendederos o antenas, esté convenientemente señalizado y dispongan de un vallado de al menos 2 metros de altura que garantice una trayectoria ascendente de vuelo. La distancia entre colmenares de este tipo será igual o mayor a un radio de 150 metros. El colmenar buscará la mayor proximidad a las esquinas de las vías públicas. La orientación de la piquera, y del vuelo, será preferentemente frontal a las aceras.
  • d) Serán condiciones mínimas, en cualquier caso, que la colmena esté aislada del suelo al menos 20 centímetros y que las abejas dispongan en todo momento de agua limpia y de sombra en época estival. Asimismo, las colmenas se situarán en el radio de 500 metros de espacios verdes que sumen al menos dos hectáreas de superficie o que se encuentren en una ubicación a menos de 200 metros del límite perimetral urbano con zonas rurales.

2. Previo a la inscripción obligatoria en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana (REGA) se deberá contar con la correspondiente autorización por parte de la autoridad competente municipal que será la responsable de la comprobación de los requisitos establecidos en el presente artículo, así como de otros posibles requisitos que se determinen en las ordenanzas municipales en su caso.

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