El BOE del 3 de noviembre publicó el RD 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad.
El RD 787/2023 deroga totalmente el artículo 4, referente al Código de identificación de las colmenas y asignación del código de explotación, previsto en el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas. Las principales novedades son:
Identificación: A partir del 2 de enero de 2024 las nuevas colmenas que se introduzcan en los apiarios deberán marcarse con el código de explotación, esto es ES35MMMxxxxxxx (dando libertad para suprimir los ceros a la izquierda de la explotación), y deja de estar en vigor el modelo E-GC-001-00000, aunque seguirá siendo válido para las colmenas ya marcadas anteriormente.
Movimientos de colmenas. Este RD vuelve a insistir en la obligatoriedad de Guías Sanitarias para el movimiento de reinas, núcleos y colmenas entre explotaciones o trashumancia. Si compramos colmenas marcadas con un REGA, se deberá conservar y añadir el nuevo REGA.
Cuadernos de explotación y libros digitales. Se especifican los datos que debe contener.
Reproducimos a continuación los artículos de este RD 787/2023 más relacionados con la apicultura.
Artículo 13. Medio de identificación de las abejas.
Los titulares de las explotaciones apícolas deberán identificar cada colmena con el código de la explotación, en un sitio visible y de forma legible, mediante una marca indeleble.
Si la colmena que se incorpora a la explotación está marcada con el código de la explotación de origen, este código se mantendrá y figurará en la colmena junto al nuevo código, y así sucesivamente en caso de nuevos cambios.
Artículo 20. Documento de movimiento.
Los movimientos dentro del territorio nacional de los animales y huevos para incubar pertenecientes a las especies objeto del presente real decreto, con excepción de las psitácidas, deberán estar amparados por el documento de movimiento al que se refiere el artículo 6 del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.
Artículo 21. Certificado sanitario de origen.
Conforme al artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, los movimientos dentro del territorio nacional de los animales de las especies contempladas en el anexo I del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, deberán acompañarse de un certificado que garantice el cumplimiento de la normativa sanitaria vigente para la especie animal de la que se trate, sin perjuicio de lo que disponga la normativa sectorial vigente.
Dicho certificado deberá ser emitido por la autoridad competente de origen, por medio de veterinarios oficiales, y tendrá un plazo máximo de validez de siete días.
Este certificado y el documento contemplado en el artículo 20 pueden constituir un único documento, y tener un formato tanto en papel como electrónico. En el caso de que el formato sea electrónico deberá contar con un CSV (código seguro de verificación) que permita la comprobación de la veracidad de los datos presentes en dicho documento.
Artículo 22. Conservación de los documentos que acompañan al movimiento.
Sin perjuicio de la excepción establecida en el artículo 102.4 del Reglamento (UE) 2016/429, el titular de la explotación deberá conservar, en papel o en formato electrónico, y durante un plazo mínimo de tres años, los documentos que acompañan al movimiento.
Disposición transitoria tercera. Animales y colmenas identificados.
Los animales, así como las colmenas, identificados a la entrada en vigor de esta disposición de acuerdo con la normativa aplicable para cada especie anterior a este real decreto, se considerarán válidamente identificados a los efectos del presente real decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
i) El artículo 4 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas.
El artículo 7.2 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, queda redactado como sigue:
«2. Este libro de registro deberá estar a disposición de la autoridad competente de la comunidad autónoma donde esté registrada la explotación y de aquellas otras comunidades autónomas donde las colmenas circulen o se asienten por razones de trashumancia u otras y especialmente en los casos en que, ante una situación de alerta sanitaria, se haga necesario introducir medidas, principalmente, en lo que al movimiento de colmenas se refiere.»